La declaración de "Estado de Alarma" mediante el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, ha supuesto un cambio importante en nuestra forma y estructura de vida con importantes cambios que nos afectan en todos los ámbitos, social, laboral, económico y personal.
Lo que en principio se pensó que serían apenas quince días de reclusión, se ha convertido a estas alturas en un mes de confinamiento con perspectivas de ser mantenido al menos otros quince días más y prorrogado llegado ese vencimiento otros quince días mas, es decir hasta el 11 de mayo de 2020, no se contempla una posible supresión de dicho estado y en cualquier caso su mantenimiento quizás en un régimen algo más flexible y con unas medidas que supongan una mayor movilidad.
Esta falta de movilidad ha dado origen a que muchas personas se hayan visto afectados por ERTE en sus empresas o avocados a cerrar sus negocios, afectando esta situación a padres y madres separados, encontrándose muchos de ellos en el dilema de tener que elegir entre su propio sustento y el de los hijos con los que no conviven.
Muchos en estos días se preguntarán como abordar y conciliar ambas cuestiones y si durante este estado de alarma cabe suspender el pago de la pensión alimenticia, en este pequeño post, trataremos de abordar esta cuestión de la manera más practica y ajustada a derecho.
El "estado de Alarma" NO SUSPENDE LA EFECTIVIDAD DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, sin embargo debemos analizar el supuesto en el que no hay más remedio que dejar de pagar las pensiones, como los que hemos puesto anteriormente, padre o madre obligado afectado por un ERTE, o empresario que pese a todas las ayudas no puede acogerse a ninguna y sus ingresos son nulos.
En este momento entraría el articulo 152.2 del Código Civil, que viene a establecer que "Cesará también la obligación de prestar alimentos cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.
Ahora bien, la aplicación de dicho articulo no es automática y se exige probarla, toda vez que nuestro Tribunal Supremo en sentencias 5-10-1993, y 16-07-2002 en atención al articulo 39.1 de la CE, "la necesidad urgente de cubrir as necesidades de los hijos menores primando sobre la satisfacción de las propias de los progenitores, de tal forma que la pensión de alimento de los hijos tiene naturaleza de orden público y es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad.
Así las cosas, es obligatorio probar esa situación y aún así no se condonaría en ningún caso, salvo la posibilidad de abonar lo debido en cumplimiento de la resolución judicial cuando la se llegue a mejor fortuna, el problema radica que tal declaración con el actual estado de alarma y la suspensión de la actividad por los Tribunales de Justicia no se va a poder llevar a cabo.
Por otro lado, la STS de 15-07-2015, viene a establecer que ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y admitir solo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal la suspensión d ela obligación, pues ante la mínima percepción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, habría que acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante. Corroborando que el MINIMO VITAL debe respetarse aún en situaciones de confinamiento y carencia de ingresos como las actuales.
La solución en estos momentos se puede situar en tres escenarios distintos:
Los progenitores lleguen a un acuerdo dadas las circunstancias.
Cumplir con la resolución y abonar la pensión de alimentos.
Dejar de abonar la pensión por voluntad bajo el conocimiento y con las consecuencias que una vez levantado el estado de alarma y reactivada la actividad judicial se pueda reclamar por la vía ejecutiva el abono de dichas pensiones, que incluso podrían reclamarse por vía penal si no se llega ni siquiera abinar un mínimo vital.