RESPUESTA A SUS DUDAS
En este foro de primeras consultas intercambiaremos opiniones sobre todo aquello que le preocupa.
1ª CONSULTA COVID-19
DESPIDOS, GEST´IÓN DE AYUDAS, SANCIONES, RECLAMACIONES, DAÑOS Y PERJUICIOS
1REALES DECRETOS LEY 2020
Análisis y estudio exhaustivo de los Decretos Ley que el gobierno está implantando en este estado de "alarma".
11ª CONSULTA MANUTENCIÓN
Aqui podermos enviar nuestras primeras consultas sobre manutención, alimentos y todo lo relaccionado con ello!
21ª CONSULTA LABORALES
Primeras consultas relaccionadas con el ámbito laboral,despidos, indemmnizaciones, contratos, finiquitos, etc...
01ª CONSULTA MALTRATO
En esta campo tocaremos lo relaccionado sobre violencia de género y maltrato.
01ª CONSULTA HIPOTECAS
Aqui hablaremos de hipotecas, cláusulas suelo, cláusulas abusivas, gastos notariales, etc...
01ª CONSULTA ALCOHOLEMIA
Apartado para primeras consultas sobre todo lo relaccionado con temas de alcoholemia y tráfico
11ª CONSULTA DIVORCIOS
En este apartado comentaremps nuestras primeras consultas con respesto a separaciones y divorcios y deribados
21ª CONSULTA TEMAS PENALES
En este apartado tocaremos los engorrosos y preocupantes temas penales.
01ª CONSULTA HERENCIAS
En este apartado veremos las primeras consultas con respuecto a las herencias y todo lo que les rodea.
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- 1ª CONSULTA DIVORCIOSVivi con mi pareja 14 años en unión libre al terminar casi la relación compre un carro con un crédito de libre inversión el cual debo el carro casi todo esta a mi nombre pero el me esta pidiendo la mitad y no me ha ayudado con nada iviMe gusta
- 1ª CONSULTA COVID-19La declaración de "Estado de Alarma" mediante el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, ha supuesto un cambio importante en nuestra forma y estructura de vida con importantes cambios que nos afectan en todos los ámbitos, social, laboral, económico y personal. Lo que en principio se pensó que serían apenas quince días de reclusión, se ha convertido a estas alturas en un mes de confinamiento con perspectivas de ser mantenido al menos otros quince días más y prorrogado llegado ese vencimiento otros quince días mas, es decir hasta el 11 de mayo de 2020, no se contempla una posible supresión de dicho estado y en cualquier caso su mantenimiento quizás en un régimen algo más flexible y con unas medidas que supongan una mayor movilidad. Esta falta de movilidad ha dado origen a que muchas personas se hayan visto afectados por ERTE en sus empresas o avocados a cerrar sus negocios, afectando esta situación a padres y madres separados, encontrándose muchos de ellos en el dilema de tener que elegir entre su propio sustento y el de los hijos con los que no conviven. Muchos en estos días se preguntarán como abordar y conciliar ambas cuestiones y si durante este estado de alarma cabe suspender el pago de la pensión alimenticia, en este pequeño post, trataremos de abordar esta cuestión de la manera más practica y ajustada a derecho. El "estado de Alarma" NO SUSPENDE LA EFECTIVIDAD DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, sin embargo debemos analizar el supuesto en el que no hay más remedio que dejar de pagar las pensiones, como los que hemos puesto anteriormente, padre o madre obligado afectado por un ERTE, o empresario que pese a todas las ayudas no puede acogerse a ninguna y sus ingresos son nulos. En este momento entraría el articulo 152.2 del Código Civil, que viene a establecer que "Cesará también la obligación de prestar alimentos cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia. Ahora bien, la aplicación de dicho articulo no es automática y se exige probarla, toda vez que nuestro Tribunal Supremo en sentencias 5-10-1993, y 16-07-2002 en atención al articulo 39.1 de la CE, "la necesidad urgente de cubrir as necesidades de los hijos menores primando sobre la satisfacción de las propias de los progenitores, de tal forma que la pensión de alimento de los hijos tiene naturaleza de orden público y es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad. Así las cosas, es obligatorio probar esa situación y aún así no se condonaría en ningún caso, salvo la posibilidad de abonar lo debido en cumplimiento de la resolución judicial cuando la se llegue a mejor fortuna, el problema radica que tal declaración con el actual estado de alarma y la suspensión de la actividad por los Tribunales de Justicia no se va a poder llevar a cabo. Por otro lado, la STS de 15-07-2015, viene a establecer que ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y admitir solo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal la suspensión d ela obligación, pues ante la mínima percepción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, habría que acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante. Corroborando que el MINIMO VITAL debe respetarse aún en situaciones de confinamiento y carencia de ingresos como las actuales. La solución en estos momentos se puede situar en tres escenarios distintos: 1. Los progenitores lleguen a un acuerdo dadas las circunstancias. 2. Cumplir con la resolución y abonar la pensión de alimentos. 3. Dejar de abonar la pensión por voluntad bajo el conocimiento y con las consecuencias que una vez levantado el estado de alarma y reactivada la actividad judicial se pueda reclamar por la vía ejecutiva el abono de dichas pensiones, que incluso podrían reclamarse por vía penal si no se llega ni siquiera abinar un mínimo vital.Me gusta
- 1ª CONSULTA HERENCIASLa legítima Hereditaria es una cuestión que siempre ha suscitado muchas controversias, sobre todo en esas ocasiones en las que el heredero por circunstancias diversas queda ajeno o al margen del testamento o la herencia o no se contempla la totalidad de lo que le hubiere de corresponder. En estas circunstancias existen instrumentos o acciones que permiten que el heredero forzoso pueda reclamar la parte de la herencia que tiene reservada por Ley, estas se conocen como "Acciones de Defensa cuantitativa de la legítima hereditaria". Para comenzar es necesario tener claro y definido qué es la LEGITIMA HEREDITARIA, que se define como la porción de bienes que el testador (persona que realiza testamento) no puede disponer por haberla reservado la Ley a determinados herederos, que la Ley los define como herederos forzosos. En nuestro Código Civil con carácter general las legítimas se encuentran reguladas en los articulos 806 y ss del CC. Estas legítimas suponen limites o frenos en la libertad que ostenta el que otorga testamento, pues solo va a poder disponer de sus bienes y haberes en la forma y con las limitaciones previamente establecidas en el Código Civil. (Articulo 763 CC). Existe la posibilidad que el testador no respete la legítima predeterminada por ley en favor a sus herederos legítimos, bien porque ha repartido en vida mediante donaciones, o bien porque ha realizado un reparte total de la herencia mediante legados. Cuando esto ocurre, puede que algún heredero forzoso se vea excluido de la herencia, o bien aunque incluido en la misma no llegue a heredar la totalidad de lo que por ley le corresponde, por esta razón, existen "ACCIONES DE DEFENSA CUANTITATIVA DE LA LEGITIMA HEREDITARIA". Estas acciones se encuentran recogidas en nuestra legislación civil y repartidas en varios articulos del Código Civil, siendo las siguientes: 1. "Acción de reclamación del complemento", tiene su cabida en el articulo 815 del CC, el cual dispone que: "El heredero forzoso al quién el testador haya dejado por cualquier título menos de la legitima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma". Esta acción se limita a reclamar el complemento que falta o quedó pendiente de abono, siendo su plazo de prescripción de 30 años. 2.- "Acción de reducción de legados excesivos", se contempla en el articulo 817 del CC, el cual dispone que: "Las disposiciones testamentarias que menguen la legítima de los herederos forzosos se reducirán, a petición de éstos, en los que fuere inoficiosas o excesivas". "Cuando el legado sujeto a reducción consista en una finca que no admita cómoda división, quedará ésta para el legatario si la reducción no absorbe la mitad de su valor, y en caso contrario para los herederos forzosos; pero aquél y estos deberán abonarse su respectivo haber en el dinero. El legatario que tenga derecho a la legítima podrá retener toda la finca,con tal que su valor no supere, el importe de la porción disponible y de la cuota que le corresponda por legítima. Si los herederos o legatarios no quieren usar del derecho que se les concede en este artículo se venderá la finca en pública subasta, a instancia de cualquiera de los interesados. Para el ejercicio de este tipo de acción el plazo de caducidad de la acción es de 5 años. 3.- "Acción para la reducción de las donaciones inoficiosas", Esta acción tiene su cabida en el articulo 634 del CC, el cual viene a establecer que "las donaciones" pueden comprender todos los bienes presentes del donante, con tal de que éste se reserve en plena propiedad o en usufructo lo suficiente para vivir conforme a sus circunstancias. El articulo 819 .3 del CC, viene a establecer que "en cuanto fueren inoficiosas o excediere de la cuota disponible, se reducirán, según las reglas del articulo 820 del CC: a.- Se respetarán las donaciones siempre que las mandas puedan cubrir la legítima, reduciendo o anulando, si fuere necesario las mandas efectuadas en testamento. b.- La reducción de ésta se realizará a prórroga sin distinción alguna. Si el testador hubiere dispuesto que se pague cierto legado con preferencia a otros, no sufrirá aquél reducción sino después de haberse aplicado éstos por entero el pago de la legítima. c.-Si la manda consiste en el usufructo o renta vitalicia, cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, los herederos forzosos podrán escoger entre cumplir la disposición testamentaria o entregar al legatario la parte de la herencia de que podía disponer el testador.Me gusta