La legítima Hereditaria es una cuestión que siempre ha suscitado muchas controversias, sobre todo en esas ocasiones en las que el heredero por circunstancias diversas queda ajeno o al margen del testamento o la herencia o no se contempla la totalidad de lo que le hubiere de corresponder.
En estas circunstancias existen instrumentos o acciones que permiten que el heredero forzoso pueda reclamar la parte de la herencia que tiene reservada por Ley, estas se conocen como "Acciones de Defensa cuantitativa de la legítima hereditaria".
Para comenzar es necesario tener claro y definido qué es la LEGITIMA HEREDITARIA, que se define como la porción de bienes que el testador (persona que realiza testamento) no puede disponer por haberla reservado la Ley a determinados herederos, que la Ley los define como herederos forzosos. En nuestro Código Civil con carácter general las legítimas se encuentran reguladas en los articulos 806 y ss del CC.
Estas legítimas suponen limites o frenos en la libertad que ostenta el que otorga testamento, pues solo va a poder disponer de sus bienes y haberes en la forma y con las limitaciones previamente establecidas en el Código Civil. (Articulo 763 CC).
Existe la posibilidad que el testador no respete la legítima predeterminada por ley en favor a sus herederos legítimos, bien porque ha repartido en vida mediante donaciones, o bien porque ha realizado un reparte total de la herencia mediante legados. Cuando esto ocurre, puede que algún heredero forzoso se vea excluido de la herencia, o bien aunque incluido en la misma no llegue a heredar la totalidad de lo que por ley le corresponde, por esta razón, existen "ACCIONES DE DEFENSA CUANTITATIVA DE LA LEGITIMA HEREDITARIA".
Estas acciones se encuentran recogidas en nuestra legislación civil y repartidas en varios articulos del Código Civil, siendo las siguientes:
"Acción de reclamación del complemento", tiene su cabida en el articulo 815 del CC, el cual dispone que:
"El heredero forzoso al quién el testador haya dejado por cualquier título menos de la legitima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma".
Esta acción se limita a reclamar el complemento que falta o quedó pendiente de abono, siendo su plazo de prescripción de 30 años.
2.- "Acción de reducción de legados excesivos", se contempla en el articulo 817 del CC, el cual dispone que:
"Las disposiciones testamentarias que menguen la legítima de los herederos forzosos se reducirán, a petición de éstos, en los que fuere inoficiosas o excesivas".
"Cuando el legado sujeto a reducción consista en una finca que no admita cómoda división, quedará ésta para el legatario si la reducción no absorbe la mitad de su valor, y en caso contrario para los herederos forzosos; pero aquél y estos deberán abonarse su respectivo haber en el dinero.
El legatario que tenga derecho a la legítima podrá retener toda la finca,con tal que su valor no supere, el importe de la porción disponible y de la cuota que le corresponda por legítima.
Si los herederos o legatarios no quieren usar del derecho que se les concede en este artículo se venderá la finca en pública subasta, a instancia de cualquiera de los interesados.
Para el ejercicio de este tipo de acción el plazo de caducidad de la acción es de 5 años.
3.- "Acción para la reducción de las donaciones inoficiosas", Esta acción tiene su cabida en el articulo 634 del CC, el cual viene a establecer que "las donaciones" pueden comprender todos los bienes presentes del donante, con tal de que éste se reserve en plena propiedad o en usufructo lo suficiente para vivir conforme a sus circunstancias.
El articulo 819 .3 del CC, viene a establecer que "en cuanto fueren inoficiosas o excediere de la cuota disponible, se reducirán, según las reglas del articulo 820 del CC:
a.- Se respetarán las donaciones siempre que las mandas puedan cubrir la legítima, reduciendo o anulando, si fuere necesario las mandas efectuadas en testamento.
b.- La reducción de ésta se realizará a prórroga sin distinción alguna. Si el testador hubiere dispuesto que se pague cierto legado con preferencia a otros, no sufrirá aquél reducción sino después de haberse aplicado éstos por entero el pago de la legítima.
c.-Si la manda consiste en el usufructo o renta vitalicia, cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, los herederos forzosos podrán escoger entre cumplir la disposición testamentaria o entregar al legatario la parte de la herencia de que podía disponer el testador.